El término Derecho indiano se corresponde con la denominación particular del estatuto jurídico propio de las entonces llamadas Indias Occidentales y, también, de una institución reinante desde fines del siglo XV hasta comienzos del XIX en este territorio, sin perjuicio de su permanencia hasta muy avanzado el tiempo en países emancipados de la corona española. Quizás uno de los primeros en referirse a este término fue el más destacado jurista español que puso sus ojos en los territorios de ultramar, don Juan de Solorzano y Pereira. Él, hacia 1629, publicó su  obra De Indiarum iure sive de iusta insiarum occidentalium. Inquisitione, Acquisitione & Retentione, cuyo primer volumen fue financiado por las arcas del emperador Carlos V. Desde aquí en adelante podríamos afirmar que comienzan los estudios formales sobre lo que ya constituía un Derecho indiano, así incluso queda de manifiesto en su obra Política Indiana editada en 1647 en la cual refuerza el concepto y lo aterriza aún más en las Américas.

Sin embargo, definir el Derecho indiano de buenas a primeras, no resulta una labor fácil, especialmente si consideramos que puede ser abordado desde dos amplios horizontes: la Historia y el Derecho. Así en la primera podemos entenderlo como una institución y; en la segunda, como un elemento integrante y ordenador de la realidad social de un tiempo determinado, al cual se refiere la institución.

El Derecho Indiano, en atención a su dimensión histórica, es una estructura social y cultural propia de los territorios hispánicos de ultramar, instaurada desde fines del siglo XV. Pervivió, por lo menos en América, hasta entrado el siglo XX. En él se contiene una serie de reglas jurídicas aplicables también a estos territorios provenientes de tres fuentes: el Derecho producido en las Indias, el Derecho Castellano como supletorio y el Derecho Indígena.

Cabe, asimismo, preguntarse por qué las Indias tienen un estatuto social y jurídico distinto a los demás reinos de la España o incluso de la Corona de Castilla. Sin entrar en un largo debate al respecto, señalaremos que las Indias fueron consideradas provincias de la Península Ibérica, por lo cual tienen en su consideración legal, un estatuto de igualdad para con los hispanos y así poseen y deben tener un derecho propio llamado indiano. Es to supone, como sostiene Beatriz Fernández Herrero, el derecho propio y particular de un reino, y no de una colonia, como muchas veces tratamos de identificar el período del que hablamos, a nuestros actuales unidades nacionales. El hecho de no ser considerado colonia, sino una unidad particular con un derecho propio, queda claro en lo establecido un 22 de enero de 1809 por Decreto de la Junta Suprema de Sevilla, la cual señaló “[L]os vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente Colonias o Factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la Monarquía española”.

Este sistema jurídico particular para un provincia unida a la Corona por las Bulas de Alejandro VI, como es el caso de las Indias, legislativamente tenía la característica de ser muy casuístico (técnica medieval castellana) con la cual se entregaba una solución justa a cada caso, el cual si luego variaba podía modificarse la ley y así sucesivamente, siendo entonces de una característica, diremos, casuística-mutable. Así, las cosas. El sistema ideado por la Corona derivó en una sobrepoblación de normas de Derecho Público, dictadas por esta para organizar las Indias, mientras que las relaciones particulares quedaron radicadas en el Derecho Castellano. Así se suman en las pormenorizaciones la legislación interna de las Indias, las normas producidas por Virreyes, Gobernadores, Cabildos, etc. que regulaban el caso concreto que se les ponía de frente. Junto a esto estaba el Derecho Sagrado o Canónico Indiano basado en los cánones de concilios provinciales, muchos de los cuales adaptaron para América las disposiciones del Concilio de Trento, todo conforme a la regulación del Real Patronato Indiano. Finalmente encontramos la costumbre, la cual es aceptada por las Tres Primeras Partidas y luego de eso, los usos indígenas, los cuales se mantuvieron vigentes conforme no colisionaran con la religión católica y las leyes de la Corona, tal como se desprende de la Real Cédula de Carlos V, dada el 6 de agosto de 1555 y recopilada por Encinas. De todo esto se nutría y conformaba el Derecho Indiano en los territorios hispanos de ultramar.

Ricardo Andrés Loyola
Abogado – Licenciado en Ciencias Jurídicas
Universidad de Valparaíso, Sociedad de Historia y Geografía de Chile


Bibliografía

Alejandro Dougnac Rodríguez. Manual de Historia del derecho Indiano. UNAM, México, 1994.

Beatriz Fernández Herrero. La Utopía de América. Teoría, Leyes, Experimentos. Barcelona, 1992.

Diego de Encinas. Cedulario Indiano. Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1945.

Ricardo Levene. El mundo de las ideas y la revolución hispanoamericana de 1810. Santiago, sf.

Ricardo Zorraquin Beeu. Historia del Derecho Argentino. Tomo I. Ediciones del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, Buenos Aires, 1966.

Solorzano Pereira. De Indiarum iure sive de iusta insiarum occidentalium. Inquisitione, Acquisitione & Retentione. Lugduni, 1672.

Víctor Tau Anzoalegui. Instituciones Indianas y Derecho Indiano, pautas para la enseñanza de la historia del Derecho Indiano. En Revista Chilena de Historia del Derecho, Número 6, año 1970.